Blog de Gonzalo Cané dedicado a la difusión de jurisprudencia, federal, nacional y provincial, y dictamenes, poco recordados pero de importante contenido histórico por las circunstancias fácticas que les dieron lugar.

domingo, 20 de junio de 2010

UNA CUESTIÓN DE COMPETENCIA, EL INTENTO DE HOMICIDIO DEL PRESIDENTE SARMIENTO




MARCO HISTÓRICO.

Señala Roberto Juárez en su obra “Atentados Políticos en la Argentina”, Editorial A. Peña Lillo, Bs. As. 1968, después de relatar los pormenores del pronunciamiento de López Jordán y de su enfrentamiento con el gobierno federal, que Sarmiento, para 1873, viva en la casa de su prima hermana Eloísa Salcedo, casada con el ingeniero francés Augusto Carrié. La mansión estaba en la calle Maipú, entre Tucumán y Temple –actual Viamonte- y en la noche del 23 de agosto de 1873 el presidente salió con su coche, en el que iban él y el conductor, para ir hasta la casa del Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield, en la calle cangallo. El carruaje toma por la calle Maipú y al llegar a Corrientes, cuando esta cruzando esta última calle, tres hombres salen de las sombras y se aproximan con rapidez, hasta quedar a pocos pasos del vehículo.

Uno de los hombres lleva un trabuco en la mano y acciona el disparador, apuntando a Sarmiento, pero el tiro sale desviado, por exceso de carga en la recámara de la pólvora, hiriendo al propio tirador. El coche prosigue la marcha y al estruendo del disparo dos policías, un agente y un oficial, que se hallaban próximos, acuden y persiguen a los autores. Los alcanzan y detienen a dos. Se trata de los hermanos Francisco y Pedro Guerri, italianos, marineros y el primero ha sido autor del disparo. Interrogados en el Departamento de Policía, dijeron que los había contratado un tal “Aquiles” para matar a Sarmiento, por $10.000. Al ahondarse la investigación se estableció que el contratante era Aquiles Sesabrugo, que huyo a Montevideo. Cuando una comisión fue a detenerlo Sesabrugo había muerto a balazos en el hotel donde vivía. Este hecho se atribuyo al Dr. Carlos María Querencio, compañero y ex ministro de López Jordán, hermano de Mariano, cuya cabeza, había sido puesta a precio por Sarmiento (1).

Allí termino la investigación. Francisco Guerri fue condenado a 20 de prisión, pero salió indultado en 1890. Su hermano Pedro recibió 15 años y murió en prisión en 1893. El tercer cómplice, Luís Casimir, fue detenido más tarde y condenado a 10 años de prisión.

El proceso penal seguido a los hermanos Guerri dio lugar a una interesante contienda de competencia que dio origen al Fallo que abajo se transcribe donde la Corte Suprema estableció la de los tribunales de provincia –serían los actuales ordinarios- respecto de los nacionales –federales-.

(1) Sarmiento había presentado un proyecto de ley en el Congreso por el que pretendió poner precio a las cabezas de López Jordán -$100.000-, Mariano Querencio -$10.000- y una recompensa de $1000 para toda persona que entregara a un jordanista a las autoridades. El proyecto nunca se convirtió en ley y no fue apoyado ni por sus propios seguidores.



DESARROLLO JUDICIAL DE LA INCIDENCIA DE COMPETENCIA.


CAUSA C

Criminal contra los autores del atentado contra la vida del Presidente de la República. Incidente sobre competencia.

Sumario.‑

1° El atentado contra la vida del Presidente de la República en un crimen que no ha sido definido ni penado por la Constitución ni las leyes del Congreso.

2‑ La Constitución y las leyes del Congreso son las fuentes de donde emana la jurisdicción de los Tribunales Nacionales.

3‑ Habría gran dificultad y sumo peligro en dejar a los tribunales Nacionales la facultad de establecer lo que constituye un delito contra la Nación cuando la ley no lo ha definido expresamente

4‑ Es mas seguro limitar la jurisdicción de los Tribunales Federales en las causas criminales a los delitos definidos y penados por la ley nacional y a los casos comprendidos dentro de la jurisdicción expresamente concedida por la Constitución.

5‑ Es preferible que los atentados contra la vida o la persona del Jefe Supremo de la Nación que debieran estar bajo la protección de los Tribunales Nacionales, queden sujetos, por la falta de ley, a la jurisdicción ordinaria de los Tribunales de la Provincia o en cuyo territorio se hubiesen cometido, antes que consentir que los Jueces Nacionales asuman el poder legislativo.

Caso.‑

En 25 de Agosto del año 1873 el Procurador Fiscal de la sección de Buenos Aires se presentó ante el Juez Nacional exponiendo: Que siendo de notoriedad pública que se había cometido un atentado contra la vida del Presidente de la República D. Domingo F. Sarmiento, cometiéndose un delito contra la seguridad de la Nación cuyo conocimiento corresponde a la Justicia Nacional con arreglo al art. 3, inciso 30 de la Ley de 14 de Setiembre de 1863 que reglamenta esa jurisdicción creía de su deber pedir y pedía que el Juez avocase el conocimiento de la causa que debía haber iniciado la Policía, o instruyese el correspondiente sumario para la averiguación del hecho y castigo de sus autores prestando a este asunto la preferente atención que su extremada gravedad requería.

Fallo del Juez de Sección

Buenos Aires, Agosto 26 de 1873

Por presentado,‑

Considerando:

1° Que el atentado contra la vida del Jefe del Estado no constituye ninguno de los crímenes a que se refiere el artículo 3° inciso 3° de la Ley sobre jurisdicción y competencia de los Tribunales Nacionales, por cuanto en este último solo se comprenden los que han sido definidos y penados por una Ley Especial del Congreso, como se comprueba claramente por el con­texto mismo del citado inciso en que, abrazándose en términos generales todos los crímenes cometidos en violación de las leyes nacionales, se citan como ejemplo los que forman la parte de la Ley designando los crímenes cuyo juzgamiento compete á los Tribunales Nacionales

2° Que por criminal y atentorio que sea el hecho a que se refiere la precedente vista fiscal, 61 no constituye en el sentido jurídico de esta palabra, un delito contra la seguridad de la Nación, por cuanto si bien pueden tener este alcance los términos generales de la parte del inciso citado, ellos se hallan circunscritos por los subsiguientes a los delitos comprendidos en la otra ley de la misma fecha, dictada para designar los de competencia nacional.

3° Que ni en esta última ley ni en ninguna otra nacional se ha previsto este delito, por lo que no hay competencia nacional; ‑por estos fundamentos, no ha lugar á avocar el conocimiento de esta causa como lo pide el Procurador fiscal.

Ugarriza.

Habiendo apelado el Procurador Fiscal, la Suprema Corte, para mejor proveer, dio vista al Sr. Procurador General quien la evacuó diciendo:

Que cree errónea la doctrina sentada por el Juez de Sección en su sentencia,. (de la cual resulta que los Tribunales Nacionales no tienen jurisdicción para proteger la vida del Presidente de la República; y que aunque tienen autoridad para castigar á los asesinos ocultos que atentan contra su vida.

«El Juez no ha encontrado en las leyes sancionadas por el Congreso una que defina este delito. El no está en efecto especialmente designado, pero lo está indudablemente en términos generales.

« El art. 14 de la ley penal dice que son reos de rebelión los que intentan deponer al Presidente de la Nación despojándolo de su autoridad constitucional. Y ¿qué medio mas eficaz hay de deponer un Presidente y despojarlo de su autoridad, que matarlo? el mas eficaz y el mas criminal y atroz.

« El Juez ha creído que si los asesinos se hubieran limitado á gritar «muera el Presidente», él hubiera tenido facultad para juzgarlos; pero desde que le dispararon un trabucazo, esa facultad ha cesado. A estos absurdos conduce la doctrina establecida en la sentencia, que V. E. no puede dejar pasar, sin corregirla.

Pero creo también que las conclusiones del Fiscal no son legales. Porque es indudable que los Tribunales de la Provincia tienen plena jurisdicción para conocer de los crímenes particulares que se cometen en las calles de Buenos Aires, cualesquiera que sean las personas objeto de ellos; y habiendo prevenido y entrado á conocer de esta causa, como un asesinato frustrado, no hay razón para privarles de la jurisdicción que les corresponde, á pretexto de que también la tienen los Tribunales Nacionales; porque entre jueces competentes, el que previene en la causa es el que debe seguirla y sustanciarla.

En esta virtud pido á V. E. que declarando la competencia de los Tribunales Nacionales en casos semejantes, se sirva no hacer lugar á la petición del Fiscal por haber prevenido los Tribunales de Provincia.

Buenos Aires, Agosto 29 de 1873.

Francisco Pico.

Fallo de la Suprema Corte

Buenos Aires, Setiembre 9 de 1873

Vistos y considerando:

Primero, Que el atentado cometido en esta ciudad, contra la vida del Presidente de la República, es un crimen que no ha sido definido ni penado, por la Constitución ni las Leyes del Congreso, que son las fuentes de donde emana la jurisdicción de los tribunales nacionales.

Segundo, Que no está comprendido entre los crímenes enumerados en el artículo tercero, inciso tercero de la ley sobre jurisdicción y competencia de los tribunales naciona­les, que, puedan cometerse en el territorio de las Provincias en violación de las leves nacionales, y que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación; por no haber el sido previs­to por la ley nacional de catorce de Setiembre de mil ocho­cientos sesenta y tres, al hacer la designación de esta clase (lo delitos y establecer su penalidad,

Tercero, Que tampoco es aplicable al presente caso, la disposición del artículo catorce, inciso segundo de la precitada ley penal porque en el crimen cometido no puede decirse que ha habido rebelión, puesto que no ha habido alzamiento público, ni abierta hostilidad contra el Gobierno Nacional con alguno de los objetos allí expresados; circunstancias que son esenciales para la calificación de esto delito.

Cuarto, Que habría gran dificultad y sumo peligro en dejar á los tribunales nacionales, la facultad de establecer lo que constituye un delito contra la Nación, cuando la ley no lo ha definido expresamente; y que es mas seguro, como dice el jurisconsulto Kent's en sus comentarios sobre la Legislación Norteamericana, limitar la jurisdicción de ellos, en las causas criminales, á los delitos definidos y penados por la ley nacional, y a los casos que están comprendidos dentro de la jurisdicción expresamente concedida por la Constitución.

Quínto, Que no pudiendo en consecuencia, establecerse por interpretación, la jurisdicción de los tribunales nacionales, sobre crímenes y delitos no definidos ni penados por la Constitución y leyes nacionales; es preferible, que atentados como el presente, contra la vida ó la persona del Jefe, Supremo de la Nación, que debieran estar bajo la protección de los tribunales nacionales, quedan sujetos por falta de ley a la jurisdicción ordinaria de los tribunales de la Provincia, en cuyo territorio sé hubiesen cometido, antes que consentir que los jueces nacionales asuman el poder legislativo; usurpación que traería mas males en si misma, que los actos criminales que tuviese por objeto reprimir, y que seria mas perjudicial á los intereses nacionales que el acto de respetar el derecho y el deber del Congreso, para incluir en los términos de la ley penal los crímenes contra la Nación que deben ser castigados y sujetos á la jurisdicción de los tribunales nacionales:

Por estos fundamentos, y los enumerados en el auto apelado de foja una vuelta, se confirma la resolución que en él se contiene, no haciendo lugar al avocamiento pedido por el Procurador Fiscal, del proceso instaurado para la averiguación y castigo de los autores y cómplices, del atentado cometido contra la vida del Presidente de la República. En consecuencia, devuélvanse estas actuaciones.

SALVADOR M. DEL CARRIL.-

FRANCISCO DELGADO.‑

JOSÉ BARROS PAZOS.‑

J. B. GOROSTIAGA .‑

J. DOMINGUEZ.-

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